Dentro de la normatividad establecida en el país se encuentra contemplada la posibilidad del despido de un trabajador por ausentarse de sus labores por motivos de sanidad y que su incapacidad supere los ciento ochenta días[1]
En tal sentido el CST[2], establece las causales para darse la terminación de contrato por tal motivo, así mismo especifica los parámetros dentro de los cuales el trabajador se encuadra y cumple con los requisitos para el efecto, de tal forma dentro hay que hacer varias aclaraciones pues en el Artículo 7º numeral 15 del decreto 2351 de 1965, establece que es suficiente causa para la terminación unilateral del contrato cuando el empleado sostenga una incapacidad por enfermedad común o de origen común y que supere los ciento ochenta días. De igual forma cuando el empleado sea incapacitado a causa de enfermedad contagiosa o crónica sin que esta sea de origen laboral o a causa de sus actividades dentro de su trabajo y que su recuperación y/o curación no se dé dentro de los 180 días será causal para la terminación del contrato; se debe hacer la salvedad que esta condición se debe hacer efectiva única y exclusivamente al cumplirse el lapso estipulado es decir al ciento ochenta y un día; de igual forma esta causal no indulta al empleador de su compromiso en cuanto a la cuestión inherente a prestaciones sociales y si fuera el caso la indemnización oportuna o nacida de la enfermedad.
No obstante revelada la premisa anterior es evidente que la incapacidad del empleado por un lapso superior a 180 días por enfermedad de origen común se instituye como justa causa legal para la terminación del contrato en concordancia a lo previsto en la Ley 361 de 1997 Art 26 y en concordancia con lo expuesto por la jurisprudencia constitucional se debe entender que el empleador deberá solicitar con anticipación a la dirección territorial del ministerio de la protección social correspondiente la autorización para la terminación del contrato y despido del trabajador adjuntando los debidos soportes probatorios a que diera lugar y especificando la indemnización a que existiera.
De igual forma se debe enunciar que esta situación no aplica cuando la incapacidad sea a causa de enfermedad profesional o accidente de trabajo según lo dispuesto en la ley 776 de 2002, artículo 3º:
“cuando se trate de incapacidad superior a 180 días generada por enfermedad profesional o accidente de trabajo, en el entendido que en el Sistema General de Riesgos Profesionales, la incapacidad superior a 180 días, no es justa causa para la terminación del contrato de trabajo unilateralmente por el empleador” (Senado de la República, 2002)
Por último se debe considerar que la expedición de incapacidades la resolución 2266 de 1998, articulo 10, señala:
“De La Expedición De Certificado De Incapacidad. El médico u odontólogo tratante y competente para expedir certificados de incapacidad determina el periodo de incapacidad Y expide el respectivo certificado inicial hasta por un máximo de treinta (30) días, los cuales puede prorrogar, según su criterio clínico, hasta un total de ciento ochenta (180) días -por períodos de máximo treinta (30) días cada uno (…)”
Referencias
Codigo Sustantivo del Trabajo. (22 de abril de 2008). Codigo Sustantivo del Trabajo. Obtenido de accounter.co: https://www.accounter.co/normatividad/conceptos/terminacion-del-contrato-de-trabajo-por-enfermedad-o-incapacidad.html
Senado de la Republica. (17 de 12 de 2002). secretaria
del senado. Obtenido de secretaria del senado.gov:
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0776_2002.html
[1] Código sustantivo del trabajo artículo 62 numeral 15, reglamentada bajo decreto 1072 de mayo de 2015.
[2] Código Sustantivo del trabajo.
G.R
