TERMINACIÓN DE CONTRATO POR JUSTA CAUSA (enfermedad)

La ley señala una serie de causas por las que se puede terminar un contrato de trabajo, por las que se puede despedir un trabajador. Por tal motivo, en esta oportunidad abordaremos y nos centraremos en explicar claramente la terminación del contrato por justa causa, consistente en enfermedad contagiosa o crónica que no tenga origen profesional y no pueda ser superada en 180 días.

Respecto del vínculo laboral y las obligaciones salariales y prestaciones del trabajador incapacitado durante más de 180 días, el numeral 15 del Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, establece como justa causa de terminación del contrato de trabajo en el sector particular, la siguiente:

«La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.»

Lo anterior solo aplica para las enfermedades de origen común, y debe demostrarse que no fue posible la recuperación del trabajador luego de dicho término, y que no puede ser reubicado en un puesto de trabajo compatible con su condición.

La enfermedad es una causa por la cual se puede terminar el contrato de trabajo, pero aún así el empleador debe pagar la indemnización por despido injustificado, pues así lo dispone la norma expresamente.

Entrar a discernir sobre el tema referido, exige sujetarse a los lineamiento de norma y para este caso el Decreto No. 2351 de 1965 (Numeral 15 del artículo 7º.), Decreto 1373 de 1966 (artículo 4º.)   y  Artículo 227 del Código del Trabajo.

El Artículo 4° del Decreto 1373 de 1966, reglamentario del Decreto Extraordinario No. 2351 de 1965, dispone que «De acuerdo con el numeral 15 del Artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, la enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días, es justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del patrono. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso, sin perjuicio de la obligación prevista en el artículo 16 del mismo decreto, cuando a ello haya lugar, y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad».

La Corte Constitucional mediante providencia avaló la norma que consagra como justa la terminación del contrato debido a la enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga el carácter de profesional, así como cualquier otra enfermedad que lo incapacita para la labor, cuya curación no haya sido posible durante 180 días (Numeral 15 del Artículo 7 del Decreto 2351 de 1965). Igualmente  dijo que la enfermedad no profesional se ha definido como aquel estado patológico morboso, congénito, o adquirido que sobrevenga al trabajador por cualquier causa, no relacionada con la actividad específica a que se dedique y determinado por factores independientes de la clase de labor ejecutada o del medio en que se ha desarrollado el trabajo. Estableció además que la calificación de una enfermedad para determinar si es contagiosa o crónica le corresponde a los profesionales en medicina como únicos competentes.

De conformidad con la normativa precitada, es justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, la incapacidad superior a 180 días, originada en enfermedad o accidente de origen común, debiendo aclararse que para dichos efectos, debe tratarse de una incapacidad que haga imposible la prestación del servicio, es decir, que inhabilite al operario para el trabajo, tal como lo ha expresado la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sentencia de noviembre 30/78.

Existen pronunciamientos médicos donde manifiestan  que en el país no existe una tabla oficial específica sobre las patologías no profesionales y se refieren a que la tuberculosis, la leucemia y la insuficiencia renal crónica son afecciones que no tienen el carácter de profesional  y bajo el mismo renglón, dijeron, figuran el cáncer en ciertas condiciones y las venéreas crónicas (sífilis, la blenorragia gonorrea, entre otros)

Teniendo en cuenta lo anterior, extenderemos el tema con contenido audiovisual referente al tema.

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