OBLIGACIONES Y ASPECTOS A TENER EN CUENTA POR PARTE DEL EMPLEADOR.

En ningún caso, la Administradora de Pensiones adquiere la calidad de empleador, ni las responsabilidades salariales y prestacionales que le corresponderían a aquél, pues la carga de la AFP se limita al reconocimiento del subsidio equivalente al monto de la incapacidad, con posterioridad al día 180, cuando existe concepto favorable de rehabilitación. (…)”·

 En consideración de la Dirección jurídica del Departamento Administrativo de la Función pública y del Ministerio de la Protección Social, se tiene:

 1. Una vez el empleado supera el término de ciento ochenta días de incapacidad, la entidad se encuentra facultada para tramitar ante el Inspector del Trabajo, el retiro del empleado.

 2. En caso de que la Administración opte por no realizar el trámite respectivo, se deberán seguir reconociendo los aportes a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones.

 3. El tiempo que sobrepase los ciento ochenta días deberá ser tenido en cuenta para el reconocimiento de las prestaciones sociales del empleado; excepto para las vacaciones, las cuales expresamente en el artículo 22 del Decreto 1045 de 1978, excluyen a la incapacidad que exceda de ciento ochenta días.

 4. Respecto del reconocimiento de elementos salariales, no habrá lugar a los mismos, ni se ha tener en cuenta este tiempo como tiempo de servicios, puesto que el empleado no realiza la prestación de los servicios.  5. En todo caso, es pertinente indicar que la decisión respecto de la situación laboral del servidor público objeto de la consulta corresponderá única y exclusivamente a la entidad empleadora, al cual deberá adoptarse en derecho y con observancia plenas de las disposiciones que rigen en materia laboral administrativa para los servidores públicos

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